EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y LA ZONA DE POLICÍA

 

Desde hace ya bastantes años, empresas privadas que desarrollan sus actividades empresariales en el Valle del Cabriel llevan infringiendo el dominio publico hidrauligo, pero nadie hace nada para que se respeten. No diremos cuales son pero si que deseamos que las administraciones publicas empiecen a trabajar para recuperarlo. En este articulo os mostramos la normativa que las regula (Cuenca Hidrografica del Jucar y el Ministerio de Transición Ecológica) para que recapaciteis y reflexioneis sobre estas, en especial con la zona de servidumbre ya que al no cumplirse en algunas zonas, no se puede desarrollar sus principales cometidos. Dado que ahora somos Reserva de la Biosfera, estas normas deben de respetarse porque sino se hace podrian quitar la certificación de Reserva de la Biosfera a esos municipios que no cumplan.

EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y LA ZONA DE POLICÍA

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) definen los bienes que integran el Dominio Público Hidráulico:

Cauce: según el art. 4 del RDPH, se considerará álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Dominio Público Hidráulico (DPH): de manera sucinta y según definición del RDPH, en su art. 2, el DPH lo conforman:

  • Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
  • Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
  • Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  • Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  • Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Márgenes: según se identifica en el RDPH, en su art. 6, las márgenes son los terrenos que lindan con los cauces.

Riberas: quedan definidas en el RDPH, en su art. 6, como las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas, y por lo tanto pertenecientes al DPH.

Zona de flujo preferente: según el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el  RDPH,  es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

  1. Que el calado sea superior a 1
  2. Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
  3. Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

Zona inundable: se considera zona inundable, según el art. 14 del RDPH, la delimitada por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas.

Zona de Policía (ZP): según se identifica en el RDPH, en su art. 6, queda definido por la faja lateral de los cauces públicos de 100 m. de anchura y en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él  se desarrollen.

Zona de servidumbre: definida por el RDPH, en sus art. 6 y 7, como la faja lateral de los cauces públicos de 5 m.  de anchura, con el fin de proteger el ecosistema fluvial y el DPH, permitir el paso público peatonal y para el  desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento.

Red Natura 2000: según establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas Especiales de Conservación (ZEC)  y las Zonas de Especial  Protección para las Aves (ZEPA),  cuya  gestión  tendrá  en  cuenta las exigencias económicas, sociales y  culturales,  así  como  las  particularidades  regionales  y locales.  La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), dispone que deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

LIC (Lugar de Importancia Comunitaria): según establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de dicha Ley, en su área de distribución natural.

ZEC (Zona de Especial Conservación): áreas protegidas de gran interés medioambiental para la conservación de la diversidad, designadas por los estados miembros de la Unión Europea, en virtud de la Directiva Hábitats. Los espacios ZEC han debido ser previamente propuestos LIC.

ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves): áreas protegidas catalogadas por los estados miembros de la Unión Europea, en virtud de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre  de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), por su singular relevancia para la conservación de la avifauna amenazada.

La siguiente figura complementa las definiciones anteriores: